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De la agresión y el consentimiento sobre derechos de terceros en la legitima defensa

Por: Juan José Romero, abogado.

El 25 de junio de 2025, se conoció el contenido de la sentencia de casación con numero de radicado 60442, en la que la sala analizó un caso de violencia intrafamiliar cuyos hechos pueden ser resumidos de la siguiente forma:

  1. El 29 de noviembre de 2017 la Sra. Carmen Elisa Mesa le pidió a su pareja, el Sr. Favio Alirio Quiroz, revisar su celular con el fin de corroborar si este sostenía una relación sentimental con una tercera persona.
  2. Favio Quiroz le entregó el celular sin clave, pero se arrepintió e intento quitárselo llegando a emplear la fuerza dominando a la víctima sobre la cama, poniendo sus rodillas sobre su pecho y rasguñándola para arrebatarle el celular.

A lo largo del proceso se impusieron dos posiciones particulares: (i) el juzgado de primera instancia determinó la comisión del delito de violencia intrafamiliar por parte del Sr. Quiroz y (ii) el Tribunal del distrito consideró la configuración de una legítima defensa, frente al derecho a la intimidad del Sr. Quiroz, pero reconoció un exceso en su ejecución.

Una vez el caso llegó a la Corte Suprema la Sala de Casación Penal realizó consideraciones en relación con esta causal de justificación. Una vez planteó los requisitos reconocidos por la jurisprudencia para la configuración de la causal, inició con el análisis detenido de cada uno de ellos, en este punto quiero detenerme.

Antes de iniciar con el fondo de este comentario, considero pertinente recordar que la legitima defensa es una figura que afecta la antijuridicidad de una conducta típica, es decir su contradicción al ordenamiento; pues, como lo indica la Corte “no suscita exigibilidad de un comportamiento diverso, en el sentido de que, quien reacciona ante una agresión injusta, está ejecutando un comportamiento social y jurídicamente adecuado[1].”

Ahora bien, claramente valorar como “social y jurídicamente adecuado” un comportamiento, descrito en la ley como objetiva y subjetivamente ilícito, requiere de la comprobación de una serie de elementos contextuales que permitan aplicar esta “excepción” a la antijuricidad en el caso concreto. En el ordenamiento colombiano, y de conformidad con la Corte, estos elementos serían:

  1. La existencia de una agresión ilegítima contra un bien jurídico individual.
  2. La actualidad o inminencia de dicho ataque.
  3. La aprobación de un juicio de necesidad sobre la conducta defensa en función de la evitación del ataque.
  4. La aprobación de un juicio de proporcionalidad sobre la conducta defensiva.
  5. Que la agresión no sea fruto de un provocación intencional y suficiente[2].

En lo relativo al fondo de este comentario, y siguiendo con la estructura de la sentencia, la Sala desarrolló el contenido del elemento “agresión ilegítima” como elemento base de la causal de justificación analizada. Al respecto, la Sala resaltó:

la ilegitimidad equivale a la antijuridicidad, pero no sólo a antijuridicidad penal, sino antijuridicidad entendida como toda acción contraria al ordenamiento jurídico en general, de tal manera que toda agresión antijurídica (penal o extrapenalmente hablando) es una agresión ilegítima contra la que cabe una acción defensiva, incluso si ésta no es culpable.[3]

De tal manera, la Corte ha reconocido, claramente, que lo injusto del ataque no recae en la naturaleza ilícita del mismo, sino, en general, de su violación al derecho vigente, sin importar la especialidad.

Acto seguido, la Corte consideró, con base en las pruebas practicadas en juicio, que el Sr. Quiroz había consentido el ingreso a su celular, por parte de la víctima; y, por lo tanto, no había existido una agresión ilegitima que permitiera el estudio de los demás requisitos para la configuración de una legítima defensa. En esa medida, la Corte decidió mantener en firme la sentencia de primera instancia y no reconocer ningún exceso, condenando al Sr. Quiroz por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

Con el animo de estimular el debate académico en relación con esta sentencia, considero necesario poner de presente un problema jurídico que, a mí parecer, no fue abordado por la Sala en las consideraciones de la sentencia analizada. ¿Podía el Sr. Quiroz disponer del derecho de la intimidad de terceras personas cuya información y datos se encontraba contenido en su dispositivo? Lo anterior plantea otro frente de discusión, debido a que la Corte únicamente consideró la legitima defensa sobre el derecho propio del Sr. Quiroz; sin embargo, la norma que reconoce esta causal en la legislación colombiana también resalta que la conducta defensiva podrá desplegarse en función de un derecho ajeno.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que la intimidad es un derecho personal y, por lo tanto, únicamente su titular podrá disponer de este, como regla general. Sin embargo, a grandes rasgos, la Corte Constitucional, ha señalado que “cuando el interés general se ve comprometido y se perjudica la convivencia pacífica o se amenaza el orden justo, cierta información individual puede y debe ser divulgada, siempre que ello resulte justificado desde una perspectiva constitucional[4].” De tal manera, que las interferencias, por parte de terceros, se ven justificadas en contextos muy particulares en los que “el interés general se ve comprometido”.

En el caso concreto, considero que difícilmente podría argumentarse, más difícil aun probar, que una infidelidad fuera un hecho generador que justificara la intervención en el derecho a la intimidad de los terceros cuyos datos e información habían sido puestos en riesgo y de aquellos que efectivamente se vieron afectados. Por lo tanto, el consentimiento emitido por el Sr. Quiroz no era oponible a los terceros cuya información era tratada dentro del dispositivo accedido. De tal manera, creo que la Corte no debió desechar el análisis en punto de la existencia de una agresión ilegítima, pues el derecho de estos terceros efectivamente fue agredido ilegítimamente. No obstante, con esto tampoco afirmo que deba existir un reconocimiento de la legitima defensa, pues esto será debate de otra entrada.


[1] Pág. 59 de la sentencia de casación.

[2] Pág. 60 de la sentencia de casación.

[3] Pág. 62. De la sentencia de casación.

[4] Sentencia C030-2024

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